martes, 8 de enero de 2013

CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL REICH ALEMAN



INTRODUCCIÓN

Es poco conocido en nuestro medio la doctrina de los Concordatos entre la Iglesia y el Estado, y conviene precisar alguna idea al respecto. El P. Wenz, (Jus Decret. I. 165), los define así: "Un convenio entre la autoridad civil, por el que se ordenan las relaciones entre la Iglesia y el Estado en materia de alguna manera concerniente a ambas potestades"… Pero no es un simple convenio de amistad, sino que tiene valor de ley para ambos fueros, el eclesiástico y el civil.

No puede imaginarse en ningún momento un concordato, por lo tanto, entre un Estado perseguido y una Iglesia perseguida. Podíamos decir que la sola distinta del Estado, es no sólo reconocer su importancia jerárquica en orden a los fines del espíritu, sino inclusive su necesidad en el orden social. Y el concordato es la demostración clara de esas disposiciones y la conformación jurídica de su reconocimiento.

Si negociar un concordato es, desde el punto de vista del Estado, una clara muestra de civilización, el número de dificultades que tienen que vencerse cuando en ese Estado hay diversas religiones, destaca más la preocupación de los titulares del régimen por el bien de sus súbditos cuando se vencen esas dificultades. Y este es el caso del Estado Alemán. El gobierno de Hitler tuvo que vencer innumerables oposiciones para llegar a este tratado y solamente su genio político y la confianza que en él tiene la nación alemana hicieron posible el acuerdo. Y conviene hacer resaltar que el representante de la Santa Sede, era nada menos que Cardenal Pacelli, actual Pontífice Reinante.
El lector, al pasar la vista por el articulado del documento que insertamos a continuación, frecuentemente se verá sorprendido por normas jurídicas que para más de un católico son un sueño remoto y de las líneas de este documento recibirá una luz confortante su espíritu.
Como una referencia bibliográfica, queremos advertir que el texto del presente documento ha sido tomado del admirable tratado que, con el nombre de "CONCORDATOS", ha publicado el P. Eduardo F. Regatillo, S. J., catedrático de Derecho Canónico.


CONCORDATO ENTRE LA SANTA SEDE
Y EL REICH ALEMAN

Su santidad el Sumo Pontífice, Pío XI y el Presidente del Reich alemán, concordes en el deseo de desarrollar las relaciones amistosas existentes entre la Santa Sede y el Reich alemán; queriendo regular las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado por todo el territorio del Reich alemán de una manera estable y satisfactoria para ambas partes: han resulto concluir un solemne convenio, que complete los concordatos establecidos con algunos estados particulares (Laender) de Alemania, y asegure para los demás un criterio uniforme en el tratamiento de las relativas cuestiones.
A tal efecto, Su Santidad el sumo Pontífice Pío XI ha nombrado plenipotenciario suyo a Su Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal EUGENIO PACELLI, su secretario de Estado, y el Señor Presidente del Reich germánico ha nombrado plenipotenciario suyo al Vice-Canciller del Reich alemán Señor FRANZ VON PAPEN, los cuales, habiendo intercambiado sus respectivas credenciales, encontrándolas en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1.- El Reich alemán garantiza la libertad de la profesión y público ejercicio de la religión católica.
Reconoce el derecho de la Iglesia Católica, dentro de las leyes generales vigentes, de regular y administrar libremente sus propios asuntos, y de dar, dentro del campo de su competencia, leyes y ordenaciones que obliguen a sus miembros.

Articulo 2.- Los Concordatos establecidos con Baviera (1924), Prusia (1929) y Baden (1932) permanecen en vigor, y los derechos y libertad de la Iglesia Católica reconocidos en ellos, quedan sin variar dentro del territorio de los respectivos Estados. Para los demás Estados se aplicarán integrantes las disposiciones convenidos en el presente Concordaro. Estas son obligatorias aun en los tres susodichos Estados en cuanto conciernen a materias que no fueron reglamentadas en los referidos Concordatos particulares, o completan la ordenación ya establecida.

Artículo 3.- Para cultivar las buenas relaciones entre la Santa Sede y el Reich alemán, residirá un Nuncio apostólico, como hasta ahora, en la capital del Reich alemán y un embajador del Reich germánico ante la Santa Sede.

Artículo 4.- La santa Sede goza plena libertad de comunicación y correspondencia con los Obispos, con el clero y con cuantos pertenecen a la Iglesia Católica en Alemania.
Lo mismo vale para los Obispos y para las demás Autoridades diocesanas en sus relaciones con los fieles, para todo cuanto atañe a su ministerio pastoral.
Las instrucciones, ordenaciones, cartas pastorales, boletines oficiales diocesanos y todos los demás actos pertinentes el gobierno espiritual de los fieles, que emanen de las Autoridades eclesiásticas dentro del ámbito de su competencia (art. 1 apart. 2) pueden ser publicados libremente y puestos en conocimiento de los fieles en las formas usadas hasta ahora.

Artículo 5.- en el ejercicio de su actividad sacerdotal los eclesiásticos gozan de la protección del Estado, de la misma manera que los demás empleados de éste. El cual impedirá, según la norma de las leyes generales del Estado, las ofensas a sus personas y a su calidad de eclesiásticos, como también el que sean molestados en los actos de su ministerio, y se constituirá garante, donde hubiere lugar, de la protección por parte de la autoridad civil.

Artículo 6.- Los clérigos y religiosos están exentos de la obligación de asumir cargos públicos e incumbencias que, según las normas del Derecho Canónico, no son compatibles con el Estado eclesiástico o religioso. Vale lo dicho de una manera particular para el oficio de regidor, de jurado, miembro de comisiones de impuestos y de tribunales de finanzas.

Artículo 7.- Par recibir un empleo u oficio del Estado o de entidades públicas dependientes del mismo, se requiere para los eclesiásticos el nibil obstat -nada obsta- de su Ordinario diocesano como también del Ordinario del lugar; el nibil obstat, permanece siempre revocable por graves motivos de interés eclesiástico.

Artículo 8.- Las asignaciones de que gozan los eclesiásticos por razón de su oficio, están exentas de embargo en la misma medida en que lo están los sueldos o asignaciones de los empleados del Reich y de los Estados.

Artículo 9.- Los eclesiásticos no pueden ser requeridos por los magistrados o por otras autoridades a dar informaciones de cosas o materias que se les han sido confiadas en el ejercicio de la cura de almas y que por lo mismo caen bajo el secreto de su oficio espiritual.

Artículo 10.- El uso del hábito eclesiástico o religioso por los seglares o por los eclesiásticos o religioso por los seglares o por los eclesiástico o religiosos a los cuales les haya sido prohibido por la competente Autoridad eclesiástica pro provisión definitiva y ejecutiva, comunicada oficialmente a la autoridad del Estado, es castigado con las mismas penas que el uso abusivo del uniforme militar.

Artículo 11.- Se conserva la actual organización y circunscripción diocesana de la Iglesia Católica en Alemania.
La erección de una nueva diócesis o provincia eclesiástica u otros cambios de circunscripciones diocesanas, que parecieren eventualmente necesarias en el porvenir, quedan reservados, tratándose de una nueva ordenación dentro de los límites de un Estado particular de Alemania, a los acuerdos con el competente gobierno del respectivo Estado.
Para nuevas erecciones o cambios que sobrepasan los confines de un Estado particular de Alemania, tendrá lugar un acuerdo con el gobierno del Reich, al cual se dejará el cuidado de procurar el consentimiento de los gobiernos interesados.
Lo mismo vale para la nueva erección o cambio de provincias eclesiásticas, siempre que en ello sean interesados más Estados particulares de Alemania. Estas normas no se aplican en los casos de cambios de límites eclesiásticos que se hacen únicamente en bien de la cura local de almas.
En el caso de eventuales cambios en la estructura territorial interna del Reich alemán, el gobierno de Reich se pondrá en comunicación con la Santa Sede para la nueva ordenación de la organización y circunscripción diocesana.

Artículo 12.- Salvo las disposiciones del artículo 11, los oficios eclesiásticos pueden ser libremente erigidos o cambiados, siempre que no se requieran contribuciones de los fondos del Estado. El concurso del Estado en la erección y en el cambio de parroquias, o de semejantes comunidades eclesiásticas tendrá lugar según normas que se fijarán de acuerdo con los Obispos diocesanos; el Gobierno del Reich se pondrá de acuerdo con los gobiernos de los Estados particulares para la mayor posible uniformidad de tales directivas.

Artículo 13.- Las parroquias y otras semejantes comunidades eclesiásticas católicas, las asociaciones parroquiales y diocesanas, las Sedes episcopales, las diócesis y los cabildos, las Ordenes y las congregaciones religiosas, como también las instituciones, las fundaciones y entidades patrimoniales de la Iglesia Católica administradas por órganos eclesiásticos conservan o adquieren la personalidad jurídica ante el fuero civil según las normas comunes del derecho estatal.

Continúan entidades de derecho público, aquellas que lo son; a las demás pueden concedérseles iguales derechos según la norma de las leyes generales vigentes.

Artículo 14.- La iglesia Católica tiene en principio el derecho de conferir libremente todos los cargos y beneficios eclesiásticos, sin intervención del Estado o municipio, a excepción de los casos previstos por los acuerdos establecidos en los Concordatos mencionados en el art. 2 Por lo que respecta a la provisión de las sedes episcopales de las dos diócesis sufragáneas de Rotemburgo y de Maguncia, como también de la diócesis de Misnia, se aplica a ellas la norma establecida para la Sede de Friburgo, metropolitana de la provincia eclesiástica del Alto Rhin. Lo mismo vale en las dos diócesis sufragáneas mencionadas para la provisión de las canongías del cabildo catedral y para la regulación del derecho de patronato.
Además se acuerdan los siguientes puntos:
1. Los sacerdotes católicos que levantan en Alemania una carga eclesiástica o que ejercen una actividad en la cura de almas o en la enseñanza, deben:
  1. Ser ciudadanos alemanes;
  2. Haber obtenido un certificado de madurez que habilite para el estudio en una escuela superior alemana;
  3. Haber hecho, al menos durante un trienio completo, los estudios filosófico-teológicos en una escuela superior alemana del Estado o de un Instituto académico alemán eclesiástico, o en una escuela superior pontificia en Roma.
2. Antes de expedir las bulas de nombramiento para los Arzobispos Obispos, para un Coadjutor con derecho de sucesión o para un prelado nullius, se comunicará al Lugarteniente del Reich (Reichssatthalter) cerca del competente Gobierno del respectivo Estado el nombre de la persona elegida, para asegurarse de que contra ella no existen objeciones de carácter político general.
Mediante una inteligencia entre la autoridad eclesiástica y gubernativa se podrá prescindir de los requisitos enumerados en el núm. 1) apart.2 letras a), b) y c).
Artículo 15.- Las Ordenes y Congregaciones religiosas no están sometidas, por parte del Estado, a alguna especial restricción en cuanto a su fundación, residencias, número y salvo el artículo 15 apart.2, a la cualidad de sus miembros, a su actividad en la cura de lamas, a la enseñanza, a la asistencia de los enfermos y obras de caridad, al reglamento de sus asuntos y ala administración de sus bienes.
Los superiores religiosos que tienen su residencia dentro del territorio del Reich alemán, deben tener la ciudadanía tudesca. Los superiores provinciales y generales residentes fuera del territorio del Reich alemán, tienen también, aunque sean de otra nacionalidad, el derecho de visitar sus casas situadas en Alemania.

La Santa Sede tendrá cuidado de que para las casas religiosas existentes en el territorio del Reich, la organización provincial sea regulada en tal forma que no estén, a ser posible, sujetas a Superiores provinciales extranjeros. Pueden admitirse excepciones de acuerdo con el gobierno del Reich, especialmente en aquellos casos, en que, por el escaso número de las casas no sea conciliable la constitución de una provincia alemana, o en que existan razones especiales para conservar una organización provincial históricamente fundada y acreditada prácticamente buena.

Artículo 16.- Los Obispos antes de tomar posesión de sus diócesis, presentarán en manos del Lugarteniente del Reich (Reichsstatthalter) cerca del Estado competente o también del Presidente del Reich un juramento de fidelidad según la fórmula siguiente: "Delante de Dios y de sus Santos Evangelios, juro y prometo, como conviene a un Obispo, fidelidad al Reich alemán y al Estado… Juro y prometo respetar y hacer respetar por mi clero el gobierno establecido según las leyes constitucionales del Estado. Preocupándome, como es mi deber, del bien e interés del Estado alemán, procuraré, en el ejercicio del sagrado ministerio que se me ha confiado, impedir todo daño que pueda amenazarle"

Artículo 17.- La propiedad y demás derechos de las entidades de derecho público, de las instituciones, de las fundaciones y de las asociaciones de la Iglesia Católica sobre propios bienes serán garantidos, según la norma de las leyes generales del Estado.
Por ningún motivo podrá tener lugar la demolición de un edificio dedicado al culto, sin previo acuerdo de la competente autoridad eclesiástica.

Artículo 18.- Siempre que se quisiere proceder a desligarse de las prestaciones del Estado a la Iglesia Católica fundadas en leyes, tratados o títulos especiales jurídicos, se vendrá oportunamente a una inteligencia amigable entre la Santa Sede y el Reich antes de determinar los criterios que han de establecerse para tal desobligación.
Entre los títulos especiales jurídicos se enumera también la costumbre fundada en derecho. Su obligación debe al tiempo de hacerse, procurar a los poseedores del derecho una congrua compensación de las actuales prestaciones del Estado.

Artículo 19.- Las facultades de Teología católica en las Universidades del Estado permanecen en pie. Sus relaciones con la autoridad eclesiástica son reguladas según las disposiciones establecidos en los respectivos Concordatos y anejos Protocolos finales, y según la norma de las relativas prescripciones eclesiásticas. El Gobierno del Reich procurará prontamente para todas las antes mencionadas Facultades católicas de Alemania una práctica uniforme en conformidad con todas las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 20.- Salvos otros acuerdos vigentes, la Iglesia tiene el derecho de erigir, para la formación del clero, escuelas de Filosofía y Teología, que dependen exclusivamente de la Autoridad eclesiástica; con tal que no se requieran subsidios del Estado.
La erección, dirección y funcionamiento de los seminarios e internados eclesiásticos pertenecen únicamente a las autoridades eclesiásticas, dentro de las leyes generales vigentes.

Artículo 21.- La enseñanza de la religión católica de las escuelas elementales, profesionales, medias y superiores es materia ordinaria de enseñanza y se dará conforme a los principios de la Iglesia Católica.
En la enseñanza religiosa se cuidará particularmente la educación de la conciencia de los deberes patrios, civiles y sociales, según las máximas de la fe y de las leyes morales cristianas; lo cual se hará también ene resto de la enseñanza.
El programa de la enseñanza religiosa y la elección de los respectivos libros de texto serán determinados de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior se les dará modo de examinar, de acuerdo con las autoridades escolares, si los estudiantes reciben la instrucción religiosa en conformidad con la doctrina y las exigencias de la Iglesia.

Artículo 22.- La elección de maestros de la religión católica se hace de común acuerdo entre el Obispo y el gobierno del Estado particular. Los maestros, a quienes el Obispo, por razón de su doctrina o conducta moral, haya declarado no idóneos para dar en adelante la enseñanza religiosa, no pueden ser empleados en tal enseñanza, mientras perdure dicho impedimento.

Artículo 23.- Quedan garantizadas la conservación y la nueva erección de escuelas confesionales católicas. En todos los municipios en los cuales, los padres, u otros en su nombre, lo requieran, se levantarán escuelas elementales católicas, siempre que el número de los alumnos, habida cuenta de la organización escolar local, haga posible, según norma de las prescripciones del Estado, un ordenado funcionamiento de la escuela.

Artículo 24.- En todas las escuelas elementales católicas serán Católica, y que ofrezcan garantías de corresponder a las particulares exigencias de la escuela confesional católica. En el cuadro de la formación profesional general de maestros, deberán existir institutos que aseguren la formación de maestros católicos, correspondiente a las particulares exigencias de la escuela confesional católica.

Artículo 25.- Las Ordenes y Congregaciones religiosas están autorizadas para fundar y dirigir escuelas privadas, según las normas del derecho común y las condiciones señaladas en las leyes.
Dichas escuelas privadas dan las mismas habitaciones que las escuelas del Estado, siempre que cumplan las condiciones vigentes para estas últimas en materia de programa de enseñanza.
En cuanto a la admisión a la enseñanza y para el nombramiento de maestros de las escuelas elementales, medias y superiores, valen para los miembros de las Ordenes y Congregaciones religiosas los requisitos comunes.

Artículo 26.- Sin prejuicio de un ulterior y más amplio reglamento de las cuestiones de derecho matrimonial, se está de acuerdo en que el matrimonio religioso pueda ser celebrado antes que el acto civil, además del caso de enfermedad mortal de uno de los esposos que no consienta dilación, aun en el caso de una necesidad grave moral, cuya existencia debe ser reconocida por la competente autoridad episcopal.
En estos casos el párroco está obligado a informar sin demora en la oficina del Estado Civil.

Artículo 27.- al ejército del Reich alemán será concedida una cura de almas exenta, para los oficiales, funcionarios y militares católicos que a él pertenecen y sus respectivas familias.
La dirección de la asistencia espiritual del ejército pertenece al Obispo militar. Su nombramiento eclesiástico será hecho por la Santa Sede después de haberse puesto en comunicación con el gobierno del Reich para la designación de acuerdo con él, de una persona idónea.

El nombramiento eclesiástico de los párrocos militares y demás eclesiásticos castrenses, es hecho por el Obispo castrense, después de haber oído a la competente autoridad del Reich. El Obispo castrense puede nombrar solamente aquellos eclesiásticos que hayan obtenido de su Obispo diocesano el permiso de entrar en la cura de almas del ejército y el correspondiente certificado de idoneidad.

Los eclesiásticos con cura de almas en el ejército, tiene competencia parroquial sobre las tropas y respectivas familias a ellos encomendadas.
Las normas precisas para la organización de la asistencia espiritual católica en el ejército se darán en un Breve Apostólico.
El reglamento de la situación de los capellanes militares en cuanto funcionarios del Estado será hecho por el gobierno del Reich.

Artículo 28.- En los hospitales, en las cárceles y demás establecimientos, tenidos por entidades públicas, la Iglesia será admitida en el cuadro del horario general de la casa, para proveer a las necesidades espirituales de las almas y para desempeñar allí las funciones religiosas. Si en tales instituciones se estableciere una regular asistencia espiritual y si a tal fin se recibieren eclesiásticos como empleados del Estado, o de cualquier manera públicos, esto se hará de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior.

Artículo 29.- Los católicos residentes en el Reich alemán y pertenecientes a minorías de razas no tudescas, tendrán, cuanto a la admisión de su lengua materna en el culto, en la enseñanza religiosa y en las asociaciones eclesiásticas, un trato no menos favorable del que corresponde de derecho y de hecho a la condición de ciudadanos de origen y de lengua alemana en el territorio del respectivo Estado extranjero.

Artículo 30.- en los domingos y días festivos de preceptos, tanto en las iglesias catedrales como parroquiales, filiales y conventuales del Reich alemán, se rezará al fin del servicio religioso principal, de conformidad con las prescripciones de la Sagrada Liturgia, una plegaria por la prosperidad del Reich y del pueblo alemán.

Artículo 31.- Las organizaciones y asociaciones católicas que tengan fines exclusivamente religiosos, culturales y caritativos, y que como tales dependan de la autoridad eclesiástica serán protegidas en sus instituciones y actividad.
Las organizaciones católicas que además de los fines religiosos, culturales y caritativos, tienen otros fines, entre los cuales son los sociales o profesionales, gozarán, sin prejuicio de su eventual inserción en las uniones del Estado, de la protección mencionada en el art. 31, apart. 1, en cuanto den garantía de desarrollar su actividad al margen de todo partido político.
El catálogo de las organizaciones y asociaciones, que caen bajo las deposiciones de este artículo, será hecho de acuerdo entre el gobierno del Reich y el Episcopado tudesco.
Cuando haya organizaciones juveniles –deportivas u otras -, sostenidas por el Reich o Estados particulares, se tendrá cuidado de que a sus miembros les sea posible el regular cumplimiento de sus deberes religiosos en los domingos y demás días festivos y no sean obligados a cosas incompatibles con sus convicciones y con sus deberes religiosos y morales.

Artículo 32.- A causa de las actuales circunstancias especiales de Alemania, y en atención a las garantías que el presente Concordato ofrece de una legislación que salvaguarda los derecho y la libertad de la Iglesia Católica en el Reich y en sus Estados, la Santa Sede dará disposiciones, que prohiban a los eclesiásticos y religiosos el pertenecer partidos políticos y el actuar a favor de los mismos.

Artículo 33.- Las materias, relativas a personas y cosas eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado en los artículos precedentes, serán reguladas en el campo eclesiástico según el derecho canónico vigente.
Si en el futuro surgiere divergencia sobre la interpretación o sobre la aplicación de alguna disposición del presente Concordato, la Santa Sede y el Reich alemán procederán de común inteligencia a una solución amistosa.

Artículo 34.- El presente Concordato, cuyo texto alemán e italiano tienen la misma fe, deberán ser entregados cuanto antes. Entrará en vigor el día de la entrega de dichos documentos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Concordato.
Hecho en doble copia original.
Ciudad de Vaticano, 20 de julio de 1933.
L. S. EUGENIO, CARDENAL PACELLI.

L.S. FRANCISCO VON PAPEN.
PROTOCOLO FINAL.

En el momento de proceder a la firma del Concordato hoy concluido entre la Santa Sede y el Reich alemán, los abajo firmantes Plenipoetenciarios, debidamente autorizados, han hecho las siguientes concordes declaraciones que forman parte integrante del Concordato mismo.
Al art.3.- En Nuncio apostólico cerca del Reich alemán es, en conformidad con las Notas cambiadas entre las Nunciatura Apostólica en Berlín y el Ministro del Exterior en fecha del 11 y del 27 de marzo 1930, el decano del Cuerpo diplomático acreditado allí.
Al art. 13.- Se acuerda que queda garantizado el derecho de la Iglesia a. Exigir tributos.
Al art. 14, párrafo 2 n 2.- Se ha acordado que si existen objeciones de naturaleza política general, deberán ser comunicadas en el tiempo más breve posible. Si ninguna declaración de este género fuere presentada en el término de veinte días, la Santa Sede tendrá el derecho de estimar que contra el candidato no será mantenido el más riguroso secreto sobre la persona en cuestión.
Este apartado no importa un derecho de voto por parte del Estado.
Al art. 17.- Los edificios y fincas del Estado, destinados a fines de la Iglesia, se la dejan como hasta ahora, salvo los contratos eventualmente existentes.
Al art. 19, párrafo 2.- La regla fundamental está constituida, en el momento de la estipulación del Concordato, especialmente por la constitución apostólica DEUS SCIENTIARUM DOMINUS del 24 de mayo de 1931 y por la Instrucción del 7 de julio de 1932.
Al art. 20.- Los internados, sujetos a la dirección de la Iglesia, cerca de las escuelas superiores y gimnasios serán reconocidos, por lo que respecta a las tasas, como instituciones esenciales de la Iglesia en sentido propio y como partes constitutivas de la organización diocesana.
Al art. 24.- Entretanto que con el nuevo ordenamiento de las escuelas de maestros los institutos privados tengan los requisitos generales exigidos por el Estado para la formación de maestros y maestras, se tendrá en la admisión de los mismos la conveniente atención también a los institutos existentes de las Ordenes y Congregaciones religiosas.
Al art 26.- Se verifica una grave necesidad moral, cuando dificultades invencibles o que no pueden ser superadas sin excesivo incómodo, impiden el poder presentar al debido tiempo los documentos necesarios para la celebración del matrimonio.
Al art. 27, párrafo 1.- Los oficiales, empleados y soldados católicos y sus familias no pertenecen a las parroquias locales ni están obligados a las respectivas contribuciones.
Párrafo. 4.- El Breve Apostólico será dado después de haber oído al gobierno del Reich.
Al art. 28.- En los casos urgentes debe permitirse al eclesiástico la entrada en cualquier momento.
Al art. 29.- Habiéndose el Gobierno del Reich mostrado pronto a aceptar tales disposiciones favorables para las minoráis no tudescas, la Santa Sede declara que, en confirmación de los principios defendidos siempre por ella acerca del derecho a la lengua materna en la cura de almas, en la instrucción religiosa y en la vida de las organizaciones católicas, preocupará, en ocasión de estipulaciones de futuros contratos con otros Estados, hacer insertar en ellos igual disposición para la tutela de los derechos de las minorías alemanas.
Al art. 31, párrafo 4.- Los principios fijados en el art. 31 párrafo 4 valen también para la organización del trabajo obligatorio.
Al art, 32.- Queda entendido que simultáneamente serán tomadas por el gobierno del Reich respecto a las confesiones no católicas iguales disposiciones acerca de la actividad política en los partidos.
La obligación que en ejecución del art. 32 se impondrá a los sacerdotes y religiosos no significa suerte alguna de limitación de enseñar y explicar públicamente, como es su deber, las doctrinas y máximas de la Iglesia, no solamente dogmáticas, sino también morales.

Ciudad del Vaticano, 20 de julio de 1933.

L.S. EUGENIO, CARDENAL PACELLI.

L.S. FRANCISCO VON PAPEN.

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