INTRODUCCIÓN
Es poco conocido en nuestro
medio la doctrina de los Concordatos entre la Iglesia y el
Estado, y conviene precisar alguna idea al respecto. El P. Wenz,
(Jus Decret. I. 165), los define así: "Un convenio entre la
autoridad civil, por el que se ordenan las relaciones entre la
Iglesia y el Estado en materia de alguna manera concerniente a
ambas potestades"… Pero no es un simple convenio de
amistad, sino que tiene valor de ley para ambos fueros, el
eclesiástico y el civil.
No puede imaginarse en
ningún momento un concordato, por lo tanto, entre un Estado
perseguido y una Iglesia perseguida. Podíamos decir que la sola
distinta del Estado, es no sólo reconocer su importancia
jerárquica en orden a los fines del espíritu, sino inclusive su
necesidad en el orden social. Y el concordato es la demostración
clara de esas disposiciones y la conformación jurídica de su
reconocimiento.
Si negociar un concordato
es, desde el punto de vista del Estado, una clara muestra de
civilización, el número de dificultades que tienen que vencerse
cuando en ese Estado hay diversas religiones, destaca más la
preocupación de los titulares del régimen por el bien de sus
súbditos cuando se vencen esas dificultades. Y este es el caso
del Estado Alemán. El gobierno de Hitler tuvo que vencer
innumerables oposiciones para llegar a este tratado y solamente
su genio político y la confianza que en él tiene la nación
alemana hicieron posible el acuerdo. Y conviene hacer resaltar
que el representante de la Santa Sede, era nada menos que
Cardenal Pacelli, actual Pontífice Reinante.
El lector, al pasar la vista
por el articulado del documento que insertamos a continuación,
frecuentemente se verá sorprendido por normas jurídicas que
para más de un católico son un sueño remoto y de las líneas
de este documento recibirá una luz confortante su espíritu.
Como una referencia
bibliográfica, queremos advertir que el texto del presente
documento ha sido tomado del admirable tratado que, con el nombre
de "CONCORDATOS", ha publicado el P. Eduardo F.
Regatillo, S. J., catedrático de Derecho Canónico.
CONCORDATO
ENTRE LA SANTA SEDE
Y EL REICH
ALEMAN
Su santidad el Sumo Pontífice, Pío XI y
el Presidente del Reich alemán, concordes en el deseo de
desarrollar las relaciones amistosas existentes entre la Santa
Sede y el Reich alemán; queriendo regular las relaciones entre
la Iglesia Católica y el Estado por todo el territorio del Reich
alemán de una manera estable y satisfactoria para ambas partes:
han resulto concluir un solemne convenio, que complete los
concordatos establecidos con algunos estados particulares
(Laender) de Alemania, y asegure para los demás un criterio
uniforme en el tratamiento de las relativas cuestiones.
A tal efecto, Su Santidad el sumo
Pontífice Pío XI ha nombrado plenipotenciario suyo a Su
Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal EUGENIO PACELLI, su
secretario de Estado, y el Señor Presidente del Reich germánico
ha nombrado plenipotenciario suyo al Vice-Canciller del Reich
alemán Señor FRANZ VON PAPEN, los cuales, habiendo
intercambiado sus respectivas credenciales, encontrándolas en
buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1.- El Reich alemán garantiza la
libertad de la profesión y público ejercicio de la religión
católica.
Reconoce el derecho de la Iglesia
Católica, dentro de las leyes generales vigentes, de regular y
administrar libremente sus propios asuntos, y de dar, dentro del
campo de su competencia, leyes y ordenaciones que obliguen a sus
miembros.
Articulo 2.- Los Concordatos establecidos
con Baviera (1924), Prusia (1929) y Baden (1932) permanecen en
vigor, y los derechos y libertad de la Iglesia Católica
reconocidos en ellos, quedan sin variar dentro del territorio de
los respectivos Estados. Para los demás Estados se aplicarán
integrantes las disposiciones convenidos en el presente
Concordaro. Estas son obligatorias aun en los tres susodichos
Estados en cuanto conciernen a materias que no fueron
reglamentadas en los referidos Concordatos particulares, o
completan la ordenación ya establecida.
Artículo 3.- Para cultivar las buenas
relaciones entre la Santa Sede y el Reich alemán, residirá un
Nuncio apostólico, como hasta ahora, en la capital del Reich
alemán y un embajador del Reich germánico ante la Santa Sede.
Artículo 4.- La santa Sede goza plena
libertad de comunicación y correspondencia con los Obispos, con
el clero y con cuantos pertenecen a la Iglesia Católica en
Alemania.
Lo mismo vale para los Obispos y para las
demás Autoridades diocesanas en sus relaciones con los fieles,
para todo cuanto atañe a su ministerio pastoral.
Las instrucciones, ordenaciones, cartas
pastorales, boletines oficiales diocesanos y todos los demás
actos pertinentes el gobierno espiritual de los fieles, que
emanen de las Autoridades eclesiásticas dentro del ámbito de su
competencia (art. 1 apart. 2) pueden ser publicados libremente y
puestos en conocimiento de los fieles en las formas usadas hasta
ahora.
Artículo 5.- en el ejercicio de su
actividad sacerdotal los eclesiásticos gozan de la protección
del Estado, de la misma manera que los demás empleados de éste.
El cual impedirá, según la norma de las leyes generales del
Estado, las ofensas a sus personas y a su calidad de
eclesiásticos, como también el que sean molestados en los actos
de su ministerio, y se constituirá garante, donde hubiere lugar,
de la protección por parte de la autoridad civil.
Artículo 6.- Los clérigos y religiosos
están exentos de la obligación de asumir cargos públicos e
incumbencias que, según las normas del Derecho Canónico, no son
compatibles con el Estado eclesiástico o religioso. Vale lo
dicho de una manera particular para el oficio de regidor, de
jurado, miembro de comisiones de impuestos y de tribunales de
finanzas.
Artículo 7.- Par recibir un empleo u
oficio del Estado o de entidades públicas dependientes del
mismo, se requiere para los eclesiásticos el nibil obstat -nada
obsta- de su Ordinario diocesano como también del Ordinario del
lugar; el nibil obstat, permanece siempre revocable por
graves motivos de interés eclesiástico.
Artículo 8.- Las asignaciones de que gozan
los eclesiásticos por razón de su oficio, están exentas de
embargo en la misma medida en que lo están los sueldos o
asignaciones de los empleados del Reich y de los Estados.
Artículo 9.- Los eclesiásticos no pueden
ser requeridos por los magistrados o por otras autoridades a dar
informaciones de cosas o materias que se les han sido confiadas
en el ejercicio de la cura de almas y que por lo mismo caen bajo
el secreto de su oficio espiritual.
Artículo 10.- El uso del hábito
eclesiástico o religioso por los seglares o por los
eclesiásticos o religioso por los seglares o por los
eclesiástico o religiosos a los cuales les haya sido prohibido
por la competente Autoridad eclesiástica pro provisión
definitiva y ejecutiva, comunicada oficialmente a la autoridad
del Estado, es castigado con las mismas penas que el uso abusivo
del uniforme militar.
Artículo 11.- Se conserva la actual
organización y circunscripción diocesana de la Iglesia
Católica en Alemania.
La erección de una nueva diócesis o
provincia eclesiástica u otros cambios de circunscripciones
diocesanas, que parecieren eventualmente necesarias en el
porvenir, quedan reservados, tratándose de una nueva ordenación
dentro de los límites de un Estado particular de Alemania, a los
acuerdos con el competente gobierno del respectivo Estado.
Para nuevas erecciones o cambios que
sobrepasan los confines de un Estado particular de Alemania,
tendrá lugar un acuerdo con el gobierno del Reich, al cual se
dejará el cuidado de procurar el consentimiento de los gobiernos
interesados.
Lo mismo vale para la nueva erección o
cambio de provincias eclesiásticas, siempre que en ello sean
interesados más Estados particulares de Alemania. Estas normas
no se aplican en los casos de cambios de límites eclesiásticos
que se hacen únicamente en bien de la cura local de almas.
En el caso de eventuales cambios en la
estructura territorial interna del Reich alemán, el gobierno de
Reich se pondrá en comunicación con la Santa Sede para la nueva
ordenación de la organización y circunscripción diocesana.
Artículo 12.- Salvo las disposiciones del
artículo 11, los oficios eclesiásticos pueden ser libremente
erigidos o cambiados, siempre que no se requieran contribuciones
de los fondos del Estado. El concurso del Estado en la erección
y en el cambio de parroquias, o de semejantes comunidades
eclesiásticas tendrá lugar según normas que se fijarán de
acuerdo con los Obispos diocesanos; el Gobierno del Reich se
pondrá de acuerdo con los gobiernos de los Estados particulares
para la mayor posible uniformidad de tales directivas.
Artículo 13.- Las parroquias y otras
semejantes comunidades eclesiásticas católicas, las
asociaciones parroquiales y diocesanas, las Sedes episcopales,
las diócesis y los cabildos, las Ordenes y las congregaciones
religiosas, como también las instituciones, las fundaciones y
entidades patrimoniales de la Iglesia Católica administradas por
órganos eclesiásticos conservan o adquieren la personalidad
jurídica ante el fuero civil según las normas comunes del
derecho estatal.
Continúan entidades de derecho público,
aquellas que lo son; a las demás pueden concedérseles iguales
derechos según la norma de las leyes generales vigentes.
Artículo 14.- La iglesia Católica tiene
en principio el derecho de conferir libremente todos los cargos y
beneficios eclesiásticos, sin intervención del Estado o
municipio, a excepción de los casos previstos por los acuerdos
establecidos en los Concordatos mencionados en el art. 2 Por lo
que respecta a la provisión de las sedes episcopales de las dos
diócesis sufragáneas de Rotemburgo y de Maguncia, como también
de la diócesis de Misnia, se aplica a ellas la norma establecida
para la Sede de Friburgo, metropolitana de la provincia
eclesiástica del Alto Rhin. Lo mismo vale en las dos diócesis
sufragáneas mencionadas para la provisión de las canongías del
cabildo catedral y para la regulación del derecho de patronato.
Además se acuerdan los siguientes puntos:
1. Los sacerdotes católicos que levantan en Alemania una carga eclesiástica o que ejercen una actividad en la cura de almas o en la enseñanza, deben:
- Ser ciudadanos alemanes;
- Haber obtenido un certificado de madurez que habilite para el estudio en una escuela superior alemana;
- Haber hecho, al menos durante un trienio completo, los estudios filosófico-teológicos en una escuela superior alemana del Estado o de un Instituto académico alemán eclesiástico, o en una escuela superior pontificia en Roma.
2. Antes de expedir las bulas de nombramiento para los Arzobispos Obispos, para un Coadjutor con derecho de sucesión o para un prelado nullius, se comunicará al Lugarteniente del Reich (Reichssatthalter) cerca del competente Gobierno del respectivo Estado el nombre de la persona elegida, para asegurarse de que contra ella no existen objeciones de carácter político general.
Mediante una inteligencia entre la
autoridad eclesiástica y gubernativa se podrá prescindir de los
requisitos enumerados en el núm. 1) apart.2 letras a), b) y c).
Artículo 15.- Las Ordenes y Congregaciones
religiosas no están sometidas, por parte del Estado, a alguna
especial restricción en cuanto a su fundación, residencias,
número y salvo el artículo 15 apart.2, a la cualidad de sus
miembros, a su actividad en la cura de lamas, a la enseñanza, a
la asistencia de los enfermos y obras de caridad, al reglamento
de sus asuntos y ala administración de sus bienes.
Los superiores religiosos que tienen su
residencia dentro del territorio del Reich alemán, deben tener
la ciudadanía tudesca. Los superiores provinciales y generales
residentes fuera del territorio del Reich alemán, tienen
también, aunque sean de otra nacionalidad, el derecho de visitar
sus casas situadas en Alemania.
La Santa Sede tendrá cuidado de que para
las casas religiosas existentes en el territorio del Reich, la
organización provincial sea regulada en tal forma que no estén,
a ser posible, sujetas a Superiores provinciales extranjeros.
Pueden admitirse excepciones de acuerdo con el gobierno del
Reich, especialmente en aquellos casos, en que, por el escaso
número de las casas no sea conciliable la constitución de una
provincia alemana, o en que existan razones especiales para
conservar una organización provincial históricamente fundada y
acreditada prácticamente buena.
Artículo 16.- Los Obispos antes de tomar
posesión de sus diócesis, presentarán en manos del
Lugarteniente del Reich (Reichsstatthalter) cerca del Estado
competente o también del Presidente del Reich un juramento de
fidelidad según la fórmula siguiente: "Delante de Dios y
de sus Santos Evangelios, juro y prometo, como conviene a un
Obispo, fidelidad al Reich alemán y al Estado… Juro y
prometo respetar y hacer respetar por mi clero el gobierno
establecido según las leyes constitucionales del Estado.
Preocupándome, como es mi deber, del bien e interés del Estado
alemán, procuraré, en el ejercicio del sagrado ministerio que
se me ha confiado, impedir todo daño que pueda amenazarle"
Artículo 17.- La propiedad y demás
derechos de las entidades de derecho público, de las
instituciones, de las fundaciones y de las asociaciones de la
Iglesia Católica sobre propios bienes serán garantidos, según
la norma de las leyes generales del Estado.
Por ningún motivo podrá tener lugar la
demolición de un edificio dedicado al culto, sin previo acuerdo
de la competente autoridad eclesiástica.
Artículo 18.- Siempre que se quisiere
proceder a desligarse de las prestaciones del Estado a la Iglesia
Católica fundadas en leyes, tratados o títulos especiales
jurídicos, se vendrá oportunamente a una inteligencia amigable
entre la Santa Sede y el Reich antes de determinar los criterios
que han de establecerse para tal desobligación.
Entre los títulos especiales jurídicos se
enumera también la costumbre fundada en derecho. Su obligación
debe al tiempo de hacerse, procurar a los poseedores del derecho
una congrua compensación de las actuales prestaciones del
Estado.
Artículo 19.- Las facultades de Teología
católica en las Universidades del Estado permanecen en pie. Sus
relaciones con la autoridad eclesiástica son reguladas según
las disposiciones establecidos en los respectivos Concordatos y
anejos Protocolos finales, y según la norma de las relativas
prescripciones eclesiásticas. El Gobierno del Reich procurará
prontamente para todas las antes mencionadas Facultades
católicas de Alemania una práctica uniforme en conformidad con
todas las disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 20.- Salvos otros acuerdos
vigentes, la Iglesia tiene el derecho de erigir, para la
formación del clero, escuelas de Filosofía y Teología, que
dependen exclusivamente de la Autoridad eclesiástica; con tal
que no se requieran subsidios del Estado.
La erección, dirección y funcionamiento
de los seminarios e internados eclesiásticos pertenecen
únicamente a las autoridades eclesiásticas, dentro de las leyes
generales vigentes.
Artículo 21.- La enseñanza de la
religión católica de las escuelas elementales, profesionales,
medias y superiores es materia ordinaria de enseñanza y se dará
conforme a los principios de la Iglesia Católica.
En la enseñanza religiosa se cuidará
particularmente la educación de la conciencia de los deberes
patrios, civiles y sociales, según las máximas de la fe y de
las leyes morales cristianas; lo cual se hará también ene resto
de la enseñanza.
El programa de la enseñanza religiosa y la
elección de los respectivos libros de texto serán determinados
de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior se les dará
modo de examinar, de acuerdo con las autoridades escolares, si
los estudiantes reciben la instrucción religiosa en conformidad
con la doctrina y las exigencias de la Iglesia.
Artículo 22.- La elección de maestros de
la religión católica se hace de común acuerdo entre el Obispo
y el gobierno del Estado particular. Los maestros, a quienes el
Obispo, por razón de su doctrina o conducta moral, haya
declarado no idóneos para dar en adelante la enseñanza
religiosa, no pueden ser empleados en tal enseñanza, mientras
perdure dicho impedimento.
Artículo 23.- Quedan garantizadas la
conservación y la nueva erección de escuelas confesionales
católicas. En todos los municipios en los cuales, los padres, u
otros en su nombre, lo requieran, se levantarán escuelas
elementales católicas, siempre que el número de los alumnos,
habida cuenta de la organización escolar local, haga posible,
según norma de las prescripciones del Estado, un ordenado
funcionamiento de la escuela.
Artículo 24.- En todas las escuelas
elementales católicas serán Católica, y que ofrezcan
garantías de corresponder a las particulares exigencias de la
escuela confesional católica. En el cuadro de la formación
profesional general de maestros, deberán existir institutos que
aseguren la formación de maestros católicos, correspondiente a
las particulares exigencias de la escuela confesional católica.
Artículo 25.- Las Ordenes y Congregaciones
religiosas están autorizadas para fundar y dirigir escuelas
privadas, según las normas del derecho común y las condiciones
señaladas en las leyes.
Dichas escuelas privadas dan las mismas
habitaciones que las escuelas del Estado, siempre que cumplan las
condiciones vigentes para estas últimas en materia de programa
de enseñanza.
En cuanto a la admisión a la enseñanza y
para el nombramiento de maestros de las escuelas elementales,
medias y superiores, valen para los miembros de las Ordenes y
Congregaciones religiosas los requisitos comunes.
Artículo 26.- Sin prejuicio de un ulterior
y más amplio reglamento de las cuestiones de derecho
matrimonial, se está de acuerdo en que el matrimonio religioso
pueda ser celebrado antes que el acto civil, además del caso de
enfermedad mortal de uno de los esposos que no consienta
dilación, aun en el caso de una necesidad grave moral, cuya
existencia debe ser reconocida por la competente autoridad
episcopal.
En estos casos el párroco está obligado a
informar sin demora en la oficina del Estado Civil.
Artículo 27.- al ejército del Reich
alemán será concedida una cura de almas exenta, para los
oficiales, funcionarios y militares católicos que a él
pertenecen y sus respectivas familias.
La dirección de la asistencia espiritual
del ejército pertenece al Obispo militar. Su nombramiento
eclesiástico será hecho por la Santa Sede después de haberse
puesto en comunicación con el gobierno del Reich para la
designación de acuerdo con él, de una persona idónea.
El nombramiento eclesiástico de los
párrocos militares y demás eclesiásticos castrenses, es hecho
por el Obispo castrense, después de haber oído a la competente
autoridad del Reich. El Obispo castrense puede nombrar solamente
aquellos eclesiásticos que hayan obtenido de su Obispo diocesano
el permiso de entrar en la cura de almas del ejército y el
correspondiente certificado de idoneidad.
Los eclesiásticos con cura de almas en el
ejército, tiene competencia parroquial sobre las tropas y
respectivas familias a ellos encomendadas.
Las normas precisas para la organización
de la asistencia espiritual católica en el ejército se darán
en un Breve Apostólico.
El reglamento de la situación de los
capellanes militares en cuanto funcionarios del Estado será
hecho por el gobierno del Reich.
Artículo 28.- En los hospitales, en las
cárceles y demás establecimientos, tenidos por entidades
públicas, la Iglesia será admitida en el cuadro del horario
general de la casa, para proveer a las necesidades espirituales
de las almas y para desempeñar allí las funciones religiosas.
Si en tales instituciones se estableciere una regular asistencia
espiritual y si a tal fin se recibieren eclesiásticos como
empleados del Estado, o de cualquier manera públicos, esto se
hará de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior.
Artículo 29.- Los católicos residentes en
el Reich alemán y pertenecientes a minorías de razas no
tudescas, tendrán, cuanto a la admisión de su lengua materna en
el culto, en la enseñanza religiosa y en las asociaciones
eclesiásticas, un trato no menos favorable del que corresponde
de derecho y de hecho a la condición de ciudadanos de origen y
de lengua alemana en el territorio del respectivo Estado
extranjero.
Artículo 30.- en los domingos y días
festivos de preceptos, tanto en las iglesias catedrales como
parroquiales, filiales y conventuales del Reich alemán, se
rezará al fin del servicio religioso principal, de conformidad
con las prescripciones de la Sagrada Liturgia, una plegaria por
la prosperidad del Reich y del pueblo alemán.
Artículo 31.- Las organizaciones y
asociaciones católicas que tengan fines exclusivamente
religiosos, culturales y caritativos, y que como tales dependan
de la autoridad eclesiástica serán protegidas en sus
instituciones y actividad.
Las organizaciones católicas que además
de los fines religiosos, culturales y caritativos, tienen otros
fines, entre los cuales son los sociales o profesionales,
gozarán, sin prejuicio de su eventual inserción en las uniones
del Estado, de la protección mencionada en el art. 31, apart. 1,
en cuanto den garantía de desarrollar su actividad al margen de
todo partido político.
El catálogo de las organizaciones y
asociaciones, que caen bajo las deposiciones de este artículo,
será hecho de acuerdo entre el gobierno del Reich y el
Episcopado tudesco.
Cuando haya organizaciones juveniles
–deportivas u otras -, sostenidas por el Reich o Estados
particulares, se tendrá cuidado de que a sus miembros les sea
posible el regular cumplimiento de sus deberes religiosos en los
domingos y demás días festivos y no sean obligados a cosas
incompatibles con sus convicciones y con sus deberes religiosos y
morales.
Artículo 32.- A causa de las actuales
circunstancias especiales de Alemania, y en atención a las
garantías que el presente Concordato ofrece de una legislación
que salvaguarda los derecho y la libertad de la Iglesia Católica
en el Reich y en sus Estados, la Santa Sede dará disposiciones,
que prohiban a los eclesiásticos y religiosos el pertenecer
partidos políticos y el actuar a favor de los mismos.
Artículo 33.- Las materias, relativas a
personas y cosas eclesiásticas, de las cuales no se ha tratado
en los artículos precedentes, serán reguladas en el campo
eclesiástico según el derecho canónico vigente.
Si en el futuro surgiere divergencia sobre
la interpretación o sobre la aplicación de alguna disposición
del presente Concordato, la Santa Sede y el Reich alemán
procederán de común inteligencia a una solución amistosa.
Artículo 34.- El presente Concordato, cuyo
texto alemán e italiano tienen la misma fe, deberán ser
entregados cuanto antes. Entrará en vigor el día de la entrega
de dichos documentos.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios han
firmado el presente Concordato.
Hecho en doble copia original.
Ciudad de Vaticano, 20 de julio de 1933.
L. S. EUGENIO, CARDENAL PACELLI.
L.S. FRANCISCO VON PAPEN.
PROTOCOLO FINAL.
En el momento de proceder a la firma del
Concordato hoy concluido entre la Santa Sede y el Reich alemán,
los abajo firmantes Plenipoetenciarios, debidamente autorizados,
han hecho las siguientes concordes declaraciones que forman parte
integrante del Concordato mismo.
Al art.3.- En Nuncio apostólico cerca del
Reich alemán es, en conformidad con las Notas cambiadas entre
las Nunciatura Apostólica en Berlín y el Ministro del Exterior
en fecha del 11 y del 27 de marzo 1930, el decano del Cuerpo
diplomático acreditado allí.
Al art. 13.- Se acuerda que queda
garantizado el derecho de la Iglesia a. Exigir tributos.
Al art. 14, párrafo 2 n 2.- Se ha acordado
que si existen objeciones de naturaleza política general,
deberán ser comunicadas en el tiempo más breve posible. Si
ninguna declaración de este género fuere presentada en el
término de veinte días, la Santa Sede tendrá el derecho de
estimar que contra el candidato no será mantenido el más
riguroso secreto sobre la persona en cuestión.
Este apartado no importa un derecho de voto
por parte del Estado.
Al art. 17.- Los edificios y fincas del
Estado, destinados a fines de la Iglesia, se la dejan como hasta
ahora, salvo los contratos eventualmente existentes.
Al art. 19, párrafo 2.- La regla
fundamental está constituida, en el momento de la estipulación
del Concordato, especialmente por la constitución apostólica
DEUS SCIENTIARUM DOMINUS del 24 de mayo de 1931 y por la
Instrucción del 7 de julio de 1932.
Al art. 20.- Los internados, sujetos a la
dirección de la Iglesia, cerca de las escuelas superiores y
gimnasios serán reconocidos, por lo que respecta a las tasas,
como instituciones esenciales de la Iglesia en sentido propio y
como partes constitutivas de la organización diocesana.
Al art. 24.- Entretanto que con el nuevo
ordenamiento de las escuelas de maestros los institutos privados
tengan los requisitos generales exigidos por el Estado para la
formación de maestros y maestras, se tendrá en la admisión de
los mismos la conveniente atención también a los institutos
existentes de las Ordenes y Congregaciones religiosas.
Al art 26.- Se verifica una grave necesidad
moral, cuando dificultades invencibles o que no pueden ser
superadas sin excesivo incómodo, impiden el poder presentar al
debido tiempo los documentos necesarios para la celebración del
matrimonio.
Al art. 27, párrafo 1.- Los oficiales,
empleados y soldados católicos y sus familias no pertenecen a
las parroquias locales ni están obligados a las respectivas
contribuciones.
Párrafo. 4.- El Breve Apostólico será
dado después de haber oído al gobierno del Reich.
Al art. 28.- En los casos urgentes debe
permitirse al eclesiástico la entrada en cualquier momento.
Al art. 29.- Habiéndose el Gobierno del
Reich mostrado pronto a aceptar tales disposiciones favorables
para las minoráis no tudescas, la Santa Sede declara que, en
confirmación de los principios defendidos siempre por ella
acerca del derecho a la lengua materna en la cura de almas, en la
instrucción religiosa y en la vida de las organizaciones
católicas, preocupará, en ocasión de estipulaciones de futuros
contratos con otros Estados, hacer insertar en ellos igual
disposición para la tutela de los derechos de las minorías
alemanas.
Al art. 31, párrafo 4.- Los principios
fijados en el art. 31 párrafo 4 valen también para la
organización del trabajo obligatorio.
Al art, 32.- Queda entendido que
simultáneamente serán tomadas por el gobierno del Reich
respecto a las confesiones no católicas iguales disposiciones
acerca de la actividad política en los partidos.
La obligación que en ejecución del art.
32 se impondrá a los sacerdotes y religiosos no significa suerte
alguna de limitación de enseñar y explicar públicamente, como
es su deber, las doctrinas y máximas de la Iglesia, no solamente
dogmáticas, sino también morales.
Ciudad del Vaticano, 20 de julio de 1933.
L.S. EUGENIO, CARDENAL PACELLI.
L.S. FRANCISCO VON PAPEN.
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